1.- La Junta Central Electoral.
2.- Las Juntas Electorales.
3.- Los Colegios Electorales.
- ASIENTO. JURISDICCIÓN. La Junta Central Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Encargada de la supervisión, regulación y realización de los comicios electorales de la nación. Tiene su asiento en la ciudad capital y su jurisdicción se extiende a toda la República.
Constituye una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen y con autonomía económica y presupuestaria.
- INTEGRACIÓN. La Junta Central Electoral estará integrada por cinco magistrados: Un presidente y cuatro miembros, cada uno de los cuales tendrá un suplente, elegidos por el Senado de la República. Durarán en sus funciones cuatro años.
Para ser presidente, miembro titular o suplente de la Junta Central Electoral, se requiere ser dominicano de nacimiento u origen, tener más de 35 años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus miembros titulares y suplentes, incluidos su presidente y suplente de presidente, deben ser licenciados o doctores en derecho, con doce (12) años mínimo de ejercicio.
- Los miembros de la Junta Central Electoral, titulares y suplentes, además de satisfacer las condiciones requeridas por la Constitución, deben tener o fijar su residencia en la ciudad de Santo Domingo, sede del máximo organismo electoral.
- Entre los miembros no puede haber vínculo de parentesco o afinidad entre sí, hasta el tercer grado inclusive, ni con los candidatos a presidencia y vicepresidencia de la República, hasta el primer grado.
Si al momento de la designación de un titular o suplente no hubiere parentesco con candidatos a cargos electivos a nivel presidencial, el hecho de que posteriormente exista parentesco con algún candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República no es motivo para inhabilitar al titular o suplente, a menos que el parentesco sea en primer grado.
- Habrá un sustituto del presidente, el cual será escogido entre los miembros titulares de la Junta, en la primera sesión que celebren luego de la toma de posesión, para que, en ausencia del presidente, maneje los asuntos administrativos, mientras que el suplente del presidente asumirá lo concerniente a lo contencioso electoral.
-ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Además de las atribuciones que por otras disposiciones legales le correspondan, el Presidente de la Junta Central Electoral tiene las siguientes:
- Ejercer la representación legal del organismo;
- Abrir y cerrar las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o grave, y convocar extraordinariamente a sus miembros cuando fuere necesario;
- Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento de este organismo;
- Dirigir los debates y someter a votación los asuntos cuando el organismo los considere discutido;
- Presidir, ex-oficio, todas las comisiones designadas por la Junta Central Electoral.
- Tener bajo su control todas las actividades administrativas.
ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS
- a. La Junta Central Electoral tendrá la facultad de crear, suprimir, trasladar, limitar o ampliar la circunscripción o ámbito de competencia territorial de las Oficialías del Estado Civil por resolución;
- b. Nombrar todos los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral, y sus dependencias, y fijarles sus remuneraciones, aceptar o rechazar sus renuncias y removerlos, exceptuando el Director de Elecciones, Director de Cómputos, el Director Nacional del Registro del Estado Civil y el Director de la Cédula de Identidad y Electoral, que estará a cargo del Registro Electoral, los cuales serán designados previa consulta con los partidos políticos;
- c. Establecer el horario que deba cumplirse en sus propias oficinas y las de sus dependencias;
- d. Poner semestralmente a disposición de los partidos reconocidos, a más tardar quince (15) días después del cierre de las inscripciones, las bases de datos del registro que contienen las listas actualizadas de los inscritos en el Registro Electoral, con especificaciones de los datos personales de los electores, las nuevas inscripciones, los traslados y las cancelaciones, así como el programa utilizado para el conteo de votos;
- e. Dictar, dentro de los plazos señalados al efecto, la proclama por medio de la cual se anuncie la celebración de elecciones;
- f. Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho del voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate;
- g. Ordenar la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos sean susceptibles de afectar el resultado de la elección;
- h. Formular, a la vista de las relaciones hechas por las juntas electorales, y dentro del plazo que esta ley determina, la relación general del resultado de cada elección, consignando en ella los datos que la ley requiera y hacerla publicar en la Gaceta Oficial;
- i. Declarar los ganadores de las elecciones y otorgar los certificados correspondientes a los electos presidente y vicepresidente de la República, así como a los senadores y diputados electos;
- j. Convocar a elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la Constitución y la ley, dictando al efecto la correspondiente proclama;
- k. Crear los colegios electorales que estime necesarios para cada elección, determinando su ubicación y jurisdicción territorial; disponer el traslado, la refundición o la supresión de colegios electorales cuando lo juzgue necesario o conveniente;
- l. Asegurar el regular funcionamiento de las juntas electorales, para obtener la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;
- ll. Disponer todo lo relativo a la adquisición, la preparación y el suministro del equipo y los impresos, materiales y útiles de todo género que sean necesarios para la ejecución de la presente ley y para el buen funcionamiento de las juntas y colegios electorales;
- m. Velar para que las juntas electorales se reúnan con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;
- n. Dirigir y vigilar administrativa, técnica y económicamente todas las juntas y funcionarios electorales, conforme el reglamento interno;
- ñ. Resolver acerca del reconocimiento y extinción de los partidos políticos;
- o. Resolver todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos;
- p. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley;
- q. Fiscalizar, cuando lo estime necesario o conveniente, por iniciativa propia o por solicitud, las asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir sus autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que éstas sean efectuadas con estricto apego a lo que dispone la ley, los reglamentos y los estatutos, sin la cual serán nulas;
- r. Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados en su oportunidad, incluyendo la jurisprudencia en materia electoral;
- rr. Disponer las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como privados, así como de todos los derechos y obligaciones relacionados con la campaña electoral prescritos en esta ley;
- s. Tomar las medidas de lugar, en coordinación con las autoridades que correspondan, con miras a que la propaganda mural no afecte el medio ambiente, ni dañe o lesione la propiedad privada, ni las edificaciones y monumentos públicos;
- t. Asumir el control de las emisiones relacionadas con el proceso electoral durante el período comprendido entre las veinticuatro (24) horas antes y después del día de las votaciones, mediante una cadena de emisoras estatales de radio y televisión. A dichas cadenas podrán adherirse los medios privados de esta naturaleza que deseen hacerlo. A estos últimos les está prohibido emitir o difundir noticias, informaciones, mensajes, comunicados, etc., de índole electoral, o que, en alguna otra forma, trastornen el normal desarrollo del proceso electoral;
- u. Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y el de sus dependencias, el que no podrá ser mayor del 1.5% del Presupuesto de la Nación, el cual deberá ser incluido en el Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos que el Poder Ejecutivo someta al Congreso Nacional, sin perjuicio de los gastos extraordinarios para ser aplicados a un proceso electoral;
- v. Asumir la dirección y mando de la fuerza pública o Policía Militar Electoral, bajo la supervisión de un Oficial General designado por el Poder Ejecutivo, en los lugares que se celebren las votaciones;
- w. Las demás atribuciones que le confiera la ley.
- Dictar el reglamento interno para su funcionamiento y de los demás órganos electorales dependientes;
- Dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes para asegurar la recta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas;
- Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado;
- Reglamentar todo lo relativo al financiamiento público de los partidos;
- Reglamentar la propaganda en los medios de comunicación, con el fin de evitar distorsión, alusiones calumniosas o injuriosas que afecten el honor o la consideración de candidatos o dirigentes políticos, así como menciones que puedan crear intranquilidad o confusión en la población;
- Reglamentar todo lo concerniente a las actividades de los observadores electorales;
- Disponer todo lo concerniente a la formación, depuración y conservación del Registro Electoral;
- Podrá, mediante resolución administrativa, modificar la conformación del Carnet de la Cédula de Identidad y Electoral, aún antes de la revisión decenal del Registro Electoral;
- Modificar, por medio de disposiciones de carácter general, pero únicamente para una elección determinada, los plazos que establece la presente ley para el cumplimiento de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya sea en el sentido de aumentar o en el de disminuir los plazos, cuando, a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar más eficientemente el ejercicio del derecho del sufragio;
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