El acto es pues una conducta humana voluntaria que produce resultado.
Como hemos dicho, el concepto acto abarca tanto el hacer como el omitir. De esta doble y contrapuesta forma de actividad ha surgido una clasificación de las infracciones, según la cual, estas son:
1. Delitos de acción aquellos que reclaman el movimiento, la acción corpórea del agente.
2. Delitos de omisión aquellos en que existe una abstención, en que el agente omite hacer lo ordenado por la ley.
3.1 Teorías causales
El delito es en primer término una conducta, un acto humano que comprende de una parte, una acción ejecutada (acción strictu sensu) y la acción esperada (omisión), y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido
Existe esta relación causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad humana sin que deje de producirse el acto concreto.
LUIS JIMÉNEZ DE ASUA, abordando el tema de las doctrinas formuladas sobre la causalidad, las reparte en los siguientes ordenes.
- Causa eficiente, que distingue la causa productora del resultado de las condiciones
- Causa necesaria, según la cual, la causa significa una situación a la que se debe seguir de un modo absolutamente necesario y rigurosamente general.
- Como una variedad, Se presenta un grupo de doctrinas que estima causa la de índole jurídica.
- Causa en sentido individualizado, Que designa como causa una de las condiciones del resultado.
- Causa humana y causa racional, que fatalmente desemboca en un aspecto de la causalidad adecuada.
- Causación adecuada, Esta teoría atribuye la categoría de causa solo a aquella condición que generalmente es apropiada para producir el resultado, es decir, solo a la condición adecuada al resultado
- Equivalencia de Condiciones o Teoría de la condición, Según la cual, se estima causa toda condición del resultado concreto y todas las condiciones deben considerarse equivalentes.
3.2 Causalidad e imputación objetiva:
Para que a un agente le sea imputable una infracción es necesario que su acción o inacción sea le causa única o la causa directa de ese resultado. Hay que probar la intención delictuosa del agente. Ej. Un homicidio, sino hay intención delictuosa seria entonces un homicidio no intencional, esto es por imprudencia y ligereza.
3.3 La Comisión
Generalmente, las infracciones se manifiestan por un acto material y positivo que se realiza contra una prohibición de la ley, como es el homicidio, los golpes, las heridas, el robo.
Se les llama delitos de acción o comisión, pues requieren el movimiento, la acción corpórea del agente.
3.4 La Omisión
En ocasiones la infracción consiste en una abstención, en que el agente omite hacer lo ordenado por la ley, no hace lo que de él se espera. A éstos se les llama delitos de inacción o de omisión.
3.5 La comisión por omisión.
Hablamos de comisión por omisión o una inacción, cuando el delito positivo de comisión, se realiza por una abstención.
Por ejemplo: a) Nace un niño y la madre con la intención de que muera no le da alimentos; b) El celador de una vía férrea ve un tronco de árbol sobre la vía, n lo retira para que el tren se descarríe, lo que ocurre efectivamente; c) Una persona esta encargada del cuidado de un ciego, un enfermo o de un invalido, descuida intencionalmente el cumplimiento de sus deberes, no le da alimentos y fallece; d) Un dueño de hotel tiene hospedado a un pasajero que enferma y a quien, por no suministrarle cuidados con el fin de que no muera, fallece.
A esta clase de acciones es a las que se ha dado el nombre de delitos de comisión por omisión, porque la omisión produce aquí las mismas consecuencias que una acción positiva.
Edmundo Mezger, para explicar esta situación jurídica dice: “Lo que hace que la omisión sea comisión, es la acción esperada que el autor ha omitido emprender. Porque no ha emprendido esta acción que de él se esperaba, por lo que es punible, siempre que esta acción esperada le sea exigible.
Continua señalando Mezger: “La pregunta decisiva se formula así: Si hubiera sido impedido por la acción esperada, el resultado que el derecho desaprueba? Cuando esta pregunta se responde afirmativamente la omisión es causal en orden del resultado”.
Aplicando estos principios a nuestros ejemplos, se concluye que serian culpables de delitos de comisión por omisión, los comprendidos en los ejemplos dados.
3.7 Distinción entre imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad.
Los conceptos contenidos en estos tres términos están tan íntimamente relacionados entre sí, que se ha llegado a creer que son sinónimos o iguales las ideas que expresan.
Vemos, sin embargo, que imputar un hecho alguien, es afirmar que lo ha realizado, que se ha establecido entre el agente y el acto, una relación material de causalidad.
Pero no basta que el agente haya realizado el acto material, para que se le pueda condenar, es preciso que se pruebe que el acto es voluntario, que su voluntad ha sido libre y conciente, que existe entre el agente y el acto, una relación psicológica, que conociendo la inmoralidad y lo antijurídico del acto, lo haya realizado libremente, en una palabra, que sea culpable.
Establecida la prueba de los hechos, el juez no puede sino afirmar o negar esta relación, pues la imputabilidad no es susceptible de grados.
La culpabilidad como la imputabilidad debe ser afirmada o negada de una manera absoluta. No puede existir la más ligera duda acerca de ella, pero una vez es afirmada, la culpabilidad puede estimarse grados.
Una vez comprobadas la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la responsabilidad, la cual, al ser medida, puede ser susceptible de grados, de mas o de menos, y que como sabemos, puede ser penal o civil, o de ambas clases. La responsabilidad tiene lugar, establecidas la imputabilidad y la culpabilidad.
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