viernes, 8 de junio de 2012

El Dolo

El dolo es cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica.

Una definición más simple nos dice que el dolo existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se que se quebranta el deber.


En el dolo intervienen los siguientes elementos:

a)   Conciencia de que se quebranta el deber;
b)   Conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el mundo exterior;
c)   La voluntad  de realizar la acción;

4.1 Clases de Dolo:
  • Dolo determinado y dolo indeterminado: Se dice que es determinado cuando el agente ha querido cometer un delito determinado, cuyas consecuencias han sido previstas exactamente, como por ejemplo un robo o un homicidio. Mientras que el indeterminado es cuando el acto delictuoso que el agente va a ejecutar puede producir muchas y varias consecuencias previsibles.
  • Dolo directo y dolo indirecto o eventual: Es directo cuando el agente ha previsto o podido prever las consecuencias de su acción, como ocurre en los casos de robo, homicidio e incendio. Y es indirecto o eventual cuando la acción produce consecuencias más graves que las que el agente ha previsto o podido prever, como por ejemplo cuando se hiere a un diabético ignorando que lo era.
  • Dolo positivo y dolo negativo: El dolo es positivo cuando el acto que se realiza consiste en una acción y negativo cuando consiste en una abstención.

Otras doctrinas realizan otra clasificación del dolo, en los siguientes aspectos:

a)       Dolo directo;
b)       Dolo con intención ulterior o dolo especifico;
c)       Dolo de consecuencias necesarias;
d)       Dolo eventual.

4.2 Dolo criminal:

El dolo criminal o intención criminal es la voluntad consciente de realizar una acción delictuosa en las condiciones previstas en la ley, o como dice Garuad: “La dirección de la voluntad hacia el acto incriminado”. Por tanto el dolo así concebido y de acuerdo con la doctrina clásica, está integrado por dos elementos: 1ro. La voluntad de cometer el acto; y 2do. El conocimiento o conciencia en el agente de su carácter ilícito, sean cuales fuesen los móviles que le hayan impulsado a su realización


4.3 Dolo eventual y culpa consciente:

Hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia. Se trata de la representación de la posibilidad de un resultado, cuyo advenimiento ratifica la voluntad.

En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado, y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también es la llamada culpa con previsión se representa al agente como posible evento. La dola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolun eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta.

En el dolo eventual el arranque del hecho no es doloso, ni ilícito, y el resultado culpable se lo representa el autor y lo ratifica. La teoría de este tipo de  dolo debe manejarse con cuidado, pues aún cuando se diferencia de la culpa con previsión, requiere por parte del Juez un examen de las representaciones y de los motivos que actuaron sobre la psiquis del sujeto.

Carrara define la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del hecho.. Ej. El individuo que guiara un automóvil por una carretera y por ir a una velocidad superior a la indicada por la ley, hiere o da muerte a un peatón. En este caso el agente realizó un acto voluntario, pero, pero su voluntad fue dirigida a un fin lícito; no hubo el menor deseo de hacer mal, y sin embargo la ley castiga al agente que ha querido este resultado, como se puede ver en los artículos 319 y 320 C.P.

Tanto la teoría como la practica distinguen dos formas de culpa: la culpa inconsciente y  la culpa consciente. En la primera se trata de los casos en que el autor no se ha representado el peligro que es la consecuencia de la lesión del deber de cuidado que le incumbía. En la culpa consciente, por el contrario, el autor representa el peligro de lesión del bien jurídico, pero valorando falsamente la situación.

4.4 Elementos subjetivos del tipo:

Son elementos que se refieren a estados anímicos del autor con relación a lo injusto. Este aspecto subjetivo de la antijuricidad liga a ésta con la culpabilidad, estableciendo así un contacto entre ambas características. Estos son los elementos típicos subjetivos de lo injusto.

Elementos subjetivos referentes al autor:


a)   Delitos de expresión como la denuncia falsa;

b)   Delitos de tendencia o impulso, estos son: 1) lucro o aprovechamiento, como acontece  con los delitos contra la propiedad; 2) profesión como mendicidad; 3)  perjuicio o daño que concurre en delitos maliciosos denominados  daños; 4) lascivos como la violación y el estupro.

c)   Delitos de intención: 1) en ciertos casos, como el primer acto, como por ejemplo, conspirar contra la integridad del territorio de la patria, no necesita otro segundo consistente en que la potencia extranjera hostilice a la nación propia y 2) en otras hipótesis sí son necesarios varios actos: el que se alza públicamente contra el gobierno, ha de deponerle luego. Por eso los códigos suelen anticipar los delitos de rebelión, porque si se obtuviera el propósito último, serían ellos los gobernantes y no los delincuentes.

Elementos subjetivos  que dan fuera del autor:

Aquí tenemos los denominados delitos de impresión, que se dividen así:

a)       De inteligencia: estafa;
b)       De sentimientos: injuria; y
c)        De voluntad: coacción.

4.5 Teoría del error y la buena fe:

Es cuando el agente ha cometido el hecho que se le imputa, pero alega que ha estado de buena fe, porque su acción ha sido causada por ignorancia o por error.

Desde Platón se ha venido distinguiendo entre la ignorancia y el error. En cuanto a la primera, se ha dicho que es la cúspide del error en más que en ella hay una falta absoluta de representación, y que consiste en una completa ausencia de toda noción sobre un objeto determinado; mientras que el error no supone una falta absoluta de conocimiento, pues lo que hay es un conocimiento falso.

Todo esto, que bien puede tener alguna importancia desde el punto de vista psicológico, carece de ella en lo que al derecho penal positivo se refiere. Nuestra legislación no ha distinguido una y otra cuestión, y más bien puede decirse que las ha confundid, pues si alguna vez se refiere a ellas, sólo menciona el error, como comprendiéndolos a ambos.

Para Von Liszt no tiene ninguna importancia para el valor jurídico del error, que la repulsa errónea de la presunción de que el acto está previsto por la ley, descanse sobre una apreciación inexacta del hecho, o sobre una concepción errónea de las reglas jurídicas aplicables al mismo.

4.6 Clases de error:

  • Error de hecho: Según Savigni, se refiere a los hechos jurídicos, a las condiciones exigidas en el hecho para la aplicación  de una regla jurídica. si el agente alega la existencia de un error de hecho, está afirmando que no ha existido de su parte intención criminal, ni culpa alguna; que no es culpable, puesto que le faltó el conocimiento exacto de la realidad. Se dice que un error es sustancial cuando recae sobre los elementos constitutivos de la infracción, como por ejemplo aquél que ha robado algo propio, creyendo que era ajeno.
  • Error de derecho: Recae  sobre una regla de derecho; esta clase de error se nos puede presentar bajos dos formas: El referente a la existencia de la ley, y en que tiene relación con la interpretación que se le dé a la misma. Sin embargo, el autor no podría alegar desconocimiento de la existencia de una ley, pues esta se reputa conocida tan pronto como es publicada y transcurre el plazo establecido para su exigibilidad.
  • Error Invencible y error vencible: Es invencible cuando no deriva de culpa, de tal modo que, aún con el concurso de la debida diligencia, no hubiera podido evitarse. Por el contrario es vencible cuando tiene como causa la omisión de aquella  diligencia. En tal sentido, si el error es invencible, no hay delito doloso, el caso se reduce a un mero accidente.
4.7  Consecuencias jurídicas:

1. El error excluye la culpabilidad del agente cuando es:

  • Esencial: En orden a los elementos constitutivos del tipo o de las agravaciones y en referencia a la decisión del autor, pudiendo recaer:

a)       Sobre el núcleo de los injusto tipificado, como cuando se trata de purgar a un sujeto y se le mata por confundir la sustancia laxante con un veneno (error de hecho), o cuando se lleva un arma sin autorización en aquellos países como España, en que la tenencia de armas es un delito, por ignorar invenciblemente que la ley ha configurado típicamente esa forma de lo injusto (error de derecho).

b)       Sobre la referencia al objeto, como cuando se ignora que la cosa es ajena en el hurto (error de hecho) o que hay que declarar el tesoro encontrado, que es res nullíus (error de derecho).

c)       Sobre la referencia al sujeto pasivo, como cuando se yace en una riña menor de doce años creyendo que tiene mucho mas.

d)       Sobre las agravantes calificativas, como cuando se da muerte al padre, desconociendo que lo es.

e)       Sobre la existencia de causas que excluyen la pena, ya se suponga erróneamente que concurren en el hecho de los elementos de una justificación, como en la defensa putativa y en el estado de necesidad putativo (error de hecho); bien se crea que le ampara al sujeto una inexistente causa de justificación, como en el caso del fraile mendicante que pide limosna en un país en que está prohibida la mendicidad, sin que la orden a que pertenezca haya sido aún legalmente admitida en los confines del territorio (error de derecho).

f)        Sobre legitimidad de lo mandado, cuando hay dependencia jerárquica entre el que obedece y el que manda.

  • Racionalmente invencible, es decir, que no hayan podido ser conocidas las características de  los hechos o la injusticia de la acción, atendida la relatividad de las circunstancias.

2. El error excluye la culpabilidad sin distinguir:

a)   Si el error es de hecho o de derecho.
b)   Si el llamado error de derecho recae en una ley penal o en una ley extra penal (civil, comercial etc) vinculada al contenido de aquella, porque la naturaleza garantizadora del derecho penal hace que sus conceptos jurídicos provengan de otras ramas.

3. El error esencial excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa, cuando es vencible o evitable.

4. El error no produce efecto alguno en la culpabilidad, cuando es:

a)       Accidental, como en el caso de que afecte a la variación del curso de la cadena de antecedentes y causas, pero sin ser esencial el cambio para la producción de resultados;
b)       Relativo a las condiciones objetivas de penalidad;
c)       In objeto:, como cuando Ticio quiere matar a Marcos, su enemigo y en las sobras de la noche le confunde con un vago parecido, con César, a quien no conoce, y lo mata.

5.- El error en la idoneidad de los medios o del objeto da nacimiento al delito inidóneo o imposible.

6.- No produce en cambio, efectos punibles el delito putativo, es decir, no se responsabiliza, a título de dolo ni de culpa, al autor de una conducta imaginaria o fantásticamente delictiva, llamado error al revés.

4.8       La Intención:

La  intención es la dirección de la voluntad hacía un fin, conforme a la significación etimológica de la palabra, la cual se origina en la palabra latina tendere in. La intención en materia penal significaría, la dirección de la voluntad a un fin criminal.

El fundamento de la responsabilidad penal, según los postulados de la Escuela Clásica, era el carácter voluntario del acto, fundado en la libertad de la voluntad, en que el agente poseyera en el momento de la acción, la inteligencia y el discernimiento de sus actos.

Muchas veces se produce una situación en la que el individuo afirme la existencia de la intención, pero alegue que los resultados producidos han yodo más allá de los que quiso o previó. Este es el caso en que existe el delito preterintencional, acerca del cual nuestro Código no contiene disposiciones, solamente encontramos un texto que lo sanciona en un caso especial, o sea, el artículo 309, en la parte infine, el cual castiga los golpes y heridas que causaron la muerte.

4.9       Elementos constitutivos generales de la infracción:

Gracias a los elementos constitutivos generales de la infracción es que decimos o identificamos una infracción, son imprescindibles para establecer su existencia.

Ya sabemos que en toda infracción existe un acto que causa un cambio o una transformación en el mundo exterior o que tiende a causarlo  o que crea un peligro y de otra parte un agente, que ejecuta la acción. Por eso los elementos constitutivos generales de la incriminación deben reducirse al acto y al agente y son:

  1. El elemento material: Que es la acción cometida;
  2. El elemento legal: Por el cual se establece la relación de derecho existente entre el acto cometido y la norma, es decir, que esa acción esté contenida en una ley, como una infracción. Es bueno agregar en este aspecto, que en nuestro derecho una  ley adquiere obligatoriedad tan pronto como es publicada y han transcurridos los plazos establecidos, 24 horas para el Dist. Nac. y 48 horas para el resto del país, pudiendo obrar retroactivamente, únicamente cuando favorece al que está subjudice o cumpliendo condena;
  3. El elemento moral: Lo que implica que el agente actuó con discernimiento y voluntad, la intención que debe demostrarse por parte del agente; y
  4. El elemento injusto: Lo que significa que el acto que se realiza, no está justificado por el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber o no constituye la realización de un fin reconocido por el Estado.

Estos son los elementos a que se hace alusión cuando se dice que las características del delito son: Actividad, tipicidad, imputabilidad, culpabilidad, antijuricidad y penalidad.

4. 10 Elementos constitutivos especiales o específicos de la infracción:

Son los elementos que distinguen un delito de todos los demás y lo nominan. Son  diferentes en cada infracción, pues provienen de la descripción del tipo penal, es decir, el legislador, al describir el hecho que convierte en un tipo penal sancionable, establece los elementos constitutivos específicos que configurarán  la infracción.

No hay comentarios:

Publicar un comentario