Son los medios de prueba indirecta que suponen una probabilidad.
Según su origen las presunciones se dividen en legales y de hecho, las legales constituyen verdaderas dispensas de pruebas en provecho de quien han sido establecidas, las de hecho, también denominadas indicios, son verdaderos modos de prueba y resultan de los hechos mismos.
Otra división se fundamenta en las personas que pueden invocarla, de tal modo tenemos las presunciones que benefician a la inculpación y las que benefician al inculpado.
En consecuencia se puede admitir que son absolutas y por tanto inatacables, las presunciones establecidas por un texto legal que califican la naturaleza de un hecho o afirman su existencia, como sucede con la presunción de complicidad.
Podemos clasificar las presunciones en absolutas y relativas, las absolutas (jure et de jure) se refieren al objeto de la prueba, mientras que las relativas (jure tantum) no descartan la prueba y únicamente se refieren a la apreciación que es relativa y condicional.
1.2 Principios fundamentales del derecho penal.
Los principios básicos, inspiradores de la ley penal son los siguientes:
1. El principio de legalidad de los delitos y de las penas, que deriva del principio constitucional de legalidad.
Este principio constituye lo que se ha llamado "la carta magna del Derecho Penal", porque es la máxima garantía normativa frente al poder represivo del Estado.
Aunque tiene antecedentes medievales, sólo se formula de forma expresa y en sentido actual por Anselmo Fuerbach, en el siglo XVIII, en su famosa frase "Nullum crimen, nulla poena sine previa lege". Lo cual supone, básicamente, que la acción punitiva del Estado debe atenerse estrictamente a lo establecido por las leyes penales que sean anteriores a la acción delictiva. Esto, a su vez, significa:
- 1. Que el juez no puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley promulgada y vigente con anterioridad a la realización del hecho delictivo, que califique a esa acción como delictiva.
- 2. Que no se puede establecer por el juez una pena que no venga prefijada por una ley anterior.
- 3. Que el legislador está obligado a concretar el contenido de la ley penal, de tal suerte que ésta ofrezca a la jurisprudencia de los tribunales un firme y seguro fundamento.
- 4. Que toda conducta delictiva deberá estar fijada de una forma clara y precisa en la ley. Es lo que constituye el principio de tipicidad: una conducta, para que pueda ser delictiva tiene que ser típica; esto es, susceptible de ser subsumida en un tipo penal.
El principio de legalidad de los delitos y de las penas está reconocido en el artículo 11.2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos y en el artículo 21 de la Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales, del Parlamento Europeo, de 16 de Mayo de 1989.
En nuestro ordenamiento jurídico, este principio esta reconocido en los artículos 8 numeral 5 y 99 de nuestra Constitución.
- 2. El principio de la irretroactividad de las leyes penales. que deriva del principio de legalidad.
El fundamento del principio de irretroactividad se encuentra en las exigencias de la seguridad jurídica del ciudadano frente a un poder punitivo del Estado arbitrario. La retroactividad general de las leyes implicaría una ofensa a la dignidad de la persona humana.
En nuestro ordenamiento esta previsto en el artículo 47 de nuestra Constitución, según el cual la ley solo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo, sino cuando sea beneficioso al que esta subjudice o cumpliendo condena.
Igualmente lo contempla el artículo 4 de nuestro Código Penal, el cual expresa: “Las contravenciones, los delitos y las penas no podrán penarse sino en virtud de una disposición de la ley promulgada con anterioridad a su comisión.
- 3. El Principio "No bis in idem".
El principio "No bis in idem" significa la prohibición de imposición de una pluralidad de sanciones como consecuencia de la comisión de un mismo hecho delictivo.
La garantía o derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho se encuentra expresamente consagrada en la Constitución de la República, en el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: “Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa”. Del mismo modo, se encuentra establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 8.4 y por el Artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y este derecho, integrante del debido proceso, no es solo una garantía procesal sino un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho.
- 4. El principio de intervención mínima. Significa que la actuación del Derecho Penal debe reducirse al mínimo posible. Es lo que se ha llamado también minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito.
Este principio en una consecuencia del estado social y democrático de derecho, conforme el cual, el derecho penal debe aparecer como la ultima racio. Debe encontrarse siempre en ultimo lugar y entrar en juego solo cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden jurídico y de la paz ciudadana.
Por la dureza de sus sanciones, que afectan los bienes más preciados de la persona y son los más drásticos con los que cuenta el ordenamiento jurídico, el derecho penal debe intervenir únicamente cuando resultan insuficientes otros medios menos gravosos.
5. El principio de necesidad y utilidad de la intervención penal, significa la ilicitud de toda reacción penal que sea inútil o innecesaria, como por ejemplo reaccionar penalmente frente al enajenado mental.
- 6. La Prohibición de las penas inhumanas y degradantes.
La Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 5.1 dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; del mismo modo el artículo 5.2 prevé que “nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Como se puede observar la aplicación de este principio tiene su fundamento en las normas constitucionales que prohíben la pena de muerte y empleo de torturas y de tratamientos vejatorios o que impliquen la perdida o disminución de la salud o de la integridad física de las personas.
La protección de este derecho ha sido desarrollada en la legislación adjetiva dominicana, incriminando los actos de torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, lo mismo que los actos de discriminación. Por lo cual, tal como prevén los acuerdos internacionales sobre protección de las personas antes estos actos, no pueden ser validamente admitidos por los tribunales los elementos de prueba obtenidos con empleo de torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, y más aún, constituyen un acto delictuoso.
- 7. El principio de presunción de inocencia.
El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948, expresa: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” En el mismo sentido el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Este principio de presunción de inocencia pone a cargo de la acusación, ya sea el ministerio público, el querellante o parte civilmente constituida, la obligación de destruir esa presunción de inocencia, y, en consecuencia, el imputado o justiciable tiene derecho a ser considerado y tratado como tal en el proceso, y mientras este dure y culmine en sentencia condenatoria irrevocable.
En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia, de fecha 12 de noviembre de 1997, expresa que el propósito de las garantías judiciales, es el de afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada; igualmente ha juzgado, mediante sentencia del 18 de agosto del 2000, que: “el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”.
- 8. El principio in dubio pro reo, que como concreción del principio anterior significa que en caso de que quepan dudas acerca de la culpabilidad de un procesado habrá que decantarse por la libre absolución del mismo.
El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales.
1.3 La Interpretación en Derecho Penal
Existe una gran diferencia entre la capacidad de interpretación que tiene el juez civil y la que posee el juez penal. Mientras el juez civil no puede abstenerse de juzgar pretextando insuficiencia, oscuridad y ambigüedad de la ley, pues de proceder así incurriría en denegación de justicia; al Juez penal le sido negado este principio, no solo la aptitud para interpretar la ley, sino que, aun otorgándosela lo ha sido de un modo muy limitado.
Señala LEONCIO RAMOS, que hoy en día, es un criterio aceptado, el de que los jueces penales están capacitados por la ley para interpretarla. Tienen al hacerlo, la amplitud del poder del juez que entiende en asuntos civiles. Si el derecho penal emana de la ley, y la facultad de hacerlo no ha sido atribuida al juez, es claro que a él corresponde solamente vivificarla, interpretarla, pero no hacerla.
De ahí se deduce que si la ley es obscura, debe interpretarla, pero si al hacerlo se da el caso de que la acción no esta incriminada ni sancionada, no puede crear delitos ni penas por analogía, ni por razones de equidad, y , frente al silencio legal, no le resta otro camino, que el de descargar al inculpado, si el hecho no ha sido incriminado, o no imponer pena, si no ha sido penado por la ley.
TEMA II. TEORIA JURÍDICA DE LA INFRACCION.
2.1 Sistemas causalista y finalista.
La teoría finalista y su concepción de lo ilícito personal tiene en su origen una estrecha vinculación con la concepción retributiva de la pena y son el reflejo de una drástica reducción de la prevención especial que había inspirado los conceptos de la teoría del delito desde los tiempos de la aparición del positivismo, a fines del siglo XIX.
La teoría finalista se caracterizó por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin por este prefijado. De esta manera se oponía el concepto final de acción al concepto causal de acción que solo tenia en cuenta la producción causal del resultado.
Del concepto de acción y del ilícito personal se derivaron consecuencias que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito:
ü El dolo se convirtió en elemento de lo ilícito, dando lugar a un “tipo subjetivo” complementario del “tipo objetivo” abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese momento.
ü Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la estructura del tipo penal, y no como en la teoría de la acción causa al nivel de la culpabilidad, dolo y culpa son formas de ilicitud (de infringir una norma y no formas de culpabilidad).
ü En lo ilícito puede distinguirse junto el disvalor del resultado también un disvalor de acción (que últimamente se entiende por algunos como elemento de la ilicitud con exclusión del concepto de ilícito del disvalor del resultado.
ü La culpabilidad se redujo correspondientemente a la capacidad de culpabilidad y a la posibilidad del conocimiento de la prohibición.
En la actualidad, las teorías del delito tienden al modelo finalista, aunque las diferencias de fundamentación del sistema sean a veces muy diversas de las que dieron origen a la teoría finalista. .
Los presupuestos de la pena son los mismos en ambas teorías y la diferencia radica en el lugar donde se da relevancia al dolo, a la conciencia de la antijuricidad o a la infracción del deber objetivo de diligencia.
2.2 Concepto jurídico de la infracción en derecho penal dominicano.
Nuestro Código Penal al igual que el francés no ha dado una definición de Infracción.
Para HECTOR DOTEL MATOS, la infracción es el hecho de infringir la ley penal, de donde se desprende que para que haya infracción es necesario que una orden o prohibición advertidas por la ley no hayan sido respetadas.
Desde el punto de vista jurídico, es la acción o la omisión imputable a su autor, prevista y castigada por la ley con una sanción penal.
Tomada en ese sentido, la infracción es a menudo llamada delito. La palabra es entonces comprendida en su significación más amplia, pues el delito es también, en sentido restringido y preciso, una infracción de una gravedad mediana, intermedia entre el crimen y la contravención, que es castigada con un pena correccional y conocida por los tribunales correccionales.
2.3 Clases de Infracción
Las infracciones han sido clasificadas de muy distintas maneras, según el punto de vista desde el cual se las examine, pero la más importante de todas, la que consagra el Código Penal, es la contenida en el artículo 1ro. que dispone: “La infracción que las leyes castigan con penas de policía, es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen”.
Esta clasificación tripartita de las infracciones es fundamental y muy útil, no solo en el derecho penal, sino también en el ámbito procesal, pues es teniéndola en cuenta que el legislador ha reglamentado los asuntos más importantes de tales materias.
Las infracciones también se clasifican partiendo de los siguientes puntos de vista:
- 1. Desde el punto de vista de su moralidad, se dividen en:
- Ø Intencionales: Aquellas en las cuales el agente ha ejecutado la acción a sabiendas de que era una infracción, y queriéndola como tal. En esta categoría entran los crímenes y los delitos.
- Ø No intencionales: Aquellas en la que el agente no ha querido el acto como delito, pero debido a una falta suya, o aún sin falta, ha realizado un acto previsto y sancionado por la ley, en esta categoría entran las contravenciones
- 2. Desde el punto de vista de su extensión pueden ser:
- Ordinarias: Todas las previstas en el Código Penal
- Especiales: Las previstas en leyes especiales, y que no resultan de la violación de deberes comunes, sino especiales a ciertas personas en razón de su profesión o estado, tales como los delitos militares.
- 3. Atendiendo a su objeto, son:
- Delitos contra la cosa pública
- Delitos contra los particulares:
- Delitos de derecho común
- Delitos políticos
- Delitos sociales
2.4 Sujeto, tiempo y lugar de la acción, prescripción
2.4.1 El sujeto.
Al ser el delito un acto, supone que su realización es la obra de un ser dotado de voluntad. Como el hombre es entre los seres de la naturaleza el único capaz de voluntad, se concluye de aquí que solamente él puede ser autor de una infracción.
Las personas morales no son capaces del conocimiento de los hechos y de su significación justa y en consecuencia no pueden ser culpables. Si la culpabilidad es una característica básica de la infracción penal, es obvio que las sociedades no pueden perpetrar delitos.
Por lo demás, si la pena finalista pretende intimidad o corregir, tampoco la persona moral es susceptible de ser corregida o intimidada.
2.4.2 Lugar y tiempo: La relación temporal y espacial debe decidirse atendiendo al caso concreto y a sí el derecho toma en cuenta una u otra de esas relaciones y para qué consecuencias jurídicas:
El lugar es relevante:
1) En derecho penal internacional para saber qué ley se aplica y en derecho interno para la competencia de los jueces.
El tiempo es relevante:
a) Para la validez temporal de la ley: retroactividad, extractividad;
b) Para fundamentar la antijuricidad y la culpabilidad acciones liberae in cause y para la imputabilidad del adolescente, etc.
c) Para la prescripción.
2.4.3 La prescripción. La prescripción se fundamenta en “la presunción del olvido”. El olvido de la infracción no juzgada libera al acusado de la consecuencia de la infracción y la no ejecución de la pena impuesta lo libera de la condenación.
En materia penal, la prescripción es de interés general, porque opera respecto de todas las infracciones previstas en el Código o en las leyes esenciales y de orden público pues puede ser propuesta en todo estado de causa y suplida de oficio por el juez.
2.5 Sujeto activo y sujeto pasivo de la acción.
El sujeto activo de la infracción es la persona sola o en compañía de otra, materializa el hecho reñido con la norma legal, sino también aquel que concurre moral o materialmente en su ejecución.
El hombre con relación al derecho es una persona; en nuestro derecho existen dos tipos de personas, las físicas o naturales y las morales o jurídicas.
Se debe entender que al afirmar que el hombre, por estar dotado de conciencia y voluntad es el único capaz de delinquir, surge la interrogante de sí esto se aplica cuando actúa reunido con otros hombres constituyendo una persona moral; existen dos clases de personas morales, las que resultan de una asociación de individuos y las que no son, sino personificación de un interés o de un servicio público. En cuanto a las primeras, es concebible una infracción cometida por sus representantes o administradores o por los miembros de ellas, mientras que, en las segundas, solo puede darse el primer caso.
El sujeto pasivo de la infracción, es el titular del derecho protegido por la ley penal, o más exactamente, el titular del interés o derecho lesionado o puesto en peligro del delito.
Pueden tener esta calidad:
1. El hombre individualmente, cualquiera que sea su condición, edad, sexo, raza, estado mental y cualquiera que sea su condición jurídica, aunque no sea susceptible de cometer infracciones, como los menores y los dementes.
El hombre puede ser víctima de un delito, desde que es concebido y al momento de su nacimiento.
2. Las personas jurídicas o morales, porque ellas son sujetos de derecho y tienen un patrimonio.
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